Decía la norma: “Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el aire, el agua de la lluvia, el mar y su ribera. No se puede edificar en la ribera de modo que se embargue el uso comunal de la gente”. Más contemporaneidad no se puede pedir, aunque nos encontremos ante un texto escrito en el siglo XIII, Plena Edad Media desde el XI.
Las ‘Siete Partidas’ o ‘Libro de las leyes’ de Alfonso X El Sabio (1221-1284), redactadas entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 y denominadas como se las conoce ahora hacia el siglo XIV, constituyen un documento normativo capital en el derecho español. Directa o indirectamente ha sembrado el actual sistema judicial, el normalizado o el especial. Como el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia.
El Derecho Romano
La normativa legal española, como la mayor parte de la europea, procede del Derecho Romano o Ius Romanum, el conjunto reglamentario por el que se rigió la Antigua Roma. Arranca, se supone, al fundarse Roma (que adaptó, y no poco, a las culturas anteriores etrusca, la civilización que vivió en la Toscana antes de los romanos, y griega), allá por el veintiuno de abril del 753 antes de Cristo según leyenda y quizá realidad.
Hacia mediados del VI después de Cristo, el emperador Justiniano I el Grande (482-565) lo compilará en el Cuerpo del Derecho Civil (Corpus Iuris Civilis). ¿Y qué pasaba con el “derecho de aguas”? Para los romanos, el “aqua profluens”, el “agua corriente”, era “res communis” y “res publica”, vamos, propiedad común y pública. Y ahí viene el punto, porque aquí, en esto, no se siguió la normativa anterior.
El Derecho Romano reconocía la propiedad pública del líquido elemento
Los dueños del agua
Volvamos al texto de Alfonso X. A primera vista, como señalábamos, tenemos un párrafo actual y hasta revolucionario. Pero tiene su tocado: en el fondo, reconocía como pública solo el agua de lluvia y la marítima. Y de esto se infería algo fundamental: las aguas corrientes, al contrario que en Roma, aquí no eran comunes ni públicas.
La realidad es que, a lo tonto, en el resto de Europa acabó por ocurrir lo mismo: se invocó, por ejemplo, el derecho al aprovechamiento de las aguas a cargo de los propietarios ribereños. Aunque habrá más tarde una derivación fundamental, que afecta al Real Patrimonio del Reino de Valencia, con las leyes de Aguas de 1866 y 1879, por las que se someten todas las “aguas corrientes” al control del Estado.
El reparto del riego
La escena transcurre sobre suelo castellonense, en Segorbe, en coche a poco más de un tiro de piedra de Sagunto, o dos o tres de Valencia. La reunión, creo recordar que por la plaza del Almudín (antaño para venta y compra de trigo), era pública. Allí se repartía, y punto en boca, el riego, tanto para ti, otro tanto para él y esto para el otro. Y fecha, y hora.
Luego, cada uno a su casa o a comentar en bar cercano. Una estampa repetida aún hoy en toda la Comunitat Valenciana. En realidad, en cualquier territorio donde se riegue. En la provincia de Valencia, vemos que resulta fundamental: si en 1960 teníamos 140.108 hectáreas cultivadas, el 31’3 por cien de la superficie, en 2019 estábamos en 166.521.
En 2019, la provincia ya poseía 166.521 hectáreas cultivadas
La sentencia ejecutiva
Reparto de agua, acequias (los canales por donde va el agua), azarbes (para el sobrante)… Hacía falta regular eso. Hasta mediados del XIX, cuando se crea la jurisdicción contencioso-administrativa, funcionaban los juzgados privativos, pero el agua disfruta de cauces propios: en la Vega Baja alicantina, por ejemplo, abundan estos juzgados “tradicionales”, como el de Almoradí, ‘reciente’ (1964), para regular un canal construido entre 1571 y 1615.
En el de Valencia teóricamente ya no se dice “calle vosté i parle vosté”, como en el programa del extinto Canal 9, pero sí “este Tribunal le condena a pena i costes en arreglo a ordenances”. Sin apelación: es sentencia ejecutiva, aunque venga de jurisdicción exenta o privilegiada, independiente de la vía ordinaria general.
Reconocido oficialmente el cinco de abril de 1932, así funciona legalmente desde el privilegio del veintinueve de diciembre de 1239 otorgado por Jaume I el Conqueridor (1208-1276).
Sus sentencias son ejecutivas y no admiten apelación
Una liturgia que perdura
Toda su liturgia, incluida su formación y posterior disolución todos los jueves de once a doce de la mañana en la Puerta de los Apóstoles de la Catedral, se basa en su propia estructura, con ocho síndicos que regulan las respectivas acequias. Si los ‘sequiers’ supervisan y coordinan los respectivos canales, a los ‘jurats’ les toca regular la partición del agua entre estas.
Se acude con convencimiento (“es quant tenìa que dir”), disposición (“què té que dir l’acusat”) y se puede solicitar “visura” (inspección ocular). Desde siempre. Al cabo, la institución sobrevivió incluso a la abolición de los fueros y a la invasión francesa. Y por si le faltaran atractivos, ahí sigue para todos: es público.